por María Vardé (Universidad de Buenos Aires)
Introducción: legislación sobre la trata de personas en Argentina [1]
La campaña contra la trata de personas en Argentina surgió durante los primeros años del siglo XXI en un contexto de intensos debates entre diversos sectores sociales que proponían diferentes definiciones de lo que consideraban “trata de personas”. En 2008, como resultado de esta campaña, se promulgó la ley 26.364, la cual fue modificada en 2012 a través de la ley 26.842. Esta última enmienda representó un desvío de los principios establecidos en el Protocolo de Palermo [2], al clasificar los “medios comisivos” (engaño, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o situaciones de vulnerabilidad) como agravantes, en lugar de elementos fundamentales del delito. Además, la campaña resultó en la creación de diversas burocracias estatales con el objetivo de desarrollar políticas públicas y ofrecer asistencia legal y social a las víctimas de trata.
Numerosos investigadores de las ciencias sociales y juristas han examinado críticamente estas políticas y su implementación. Particularmente, se ha observado que, tras la enmienda de 2012, al prescindir de la coacción como elemento necesario del delito, la legislación argentina permite concebir un amplio espectro de intercambios comerciales autónomos como “trata de personas”. Esto se debe a la prevalencia de un marco conceptual neoabolicionista –que no distingue entre comercio sexual autónomo y trata de personas– a partir del cual los operadores judiciales construyen interpretaciones y categorías de manera anticipada, sin escuchar ni considerar las trayectorias personales de los actores sociales involucrados. Ese marco se ha ido ampliando y ha traspasado el ámbito del sexo comercial para incluir en su matriz interpretativa otras actividades económicas que involucran trabajadores migrantes, mientras que la ley no establece una clara distinción entre trabajo precario, explotación y trata.
Los prejuicios culturales y de género juegan un papel significativo en cómo los sujetos que participan en estas actividades son percibidos y tratados por los operadores judiciales y otros agentes estatales. Un ejemplo de esto es que, cuando las personas identificadas como “víctimas de trata” por las agencias estatales no se autoperciben de esa forma, los operadores judiciales argumentan que eso se debe a falsas creencias derivadas de una “vulnerabilidad” que asocian a características culturales y personales de las “víctimas”, sin realizar una evaluación contextual. De esa manera, la condición de “vulnerabilidad” justifica para estas agencias la desconfianza y deslegitimación sistemática de los argumentos de las “víctimas” que niegan serlo.
En este contexto, el análisis de cómo los operadores judiciales construyen la categoría de “vulnerabilidad” revela la presencia de prejuicios y sesgos morales respecto a las actividades de las “víctimas” y la consideración de un rango excesivamente amplio y a menudo contradictorio de las condiciones que implican “vulnerabilidad” [3]. Esto no solo contribuye a un “paradigma de victimización” según el cual ciertos sujetos son inherentemente vulnerables y, por tanto, víctimas a priori, sino que también impide que estos sujetos participen en la explicación de los eventos y de sus propias identidades en los contextos judiciales.
Así, al silenciar sus experiencias, estrategias y proyectos de vida, el concepto de “vulnerabilidad” despoja a las “víctimas” de toda agencia, simplificado las relaciones y estructuras sociales de estos sujetos en una dicotomía víctima-victimario. Esta perspectiva punitiva-victimista, que busca “proteger y salvar” a las personas involucradas (migrantes y trabajadores de sectores informales), termina criminalizando procesos y relaciones sociales que muchas veces son estrategias de supervivencia y progreso para ellas, limitando aún más sus derechos y opciones laborales. La evidencia de esto son las tasas inéditas de criminalización de mujeres por el delito de trata de personas –muy superiores a las de los demás delitos– y las controvertidas cifras de “rescates”.
Ideología antisectas en las políticas de trata de personas en Argentina
En los últimos años han trascendido en Argentina numerosos casos de presunta trata de personas en relación a grupos religiosos y espirituales minoritarios. Esto fue acompañado por el uso de un lenguaje típico del movimiento antisectas [4] por parte de agentes judiciales, quienes utilizan de forma generalizada las categorías “secta”, “lavado de cerebro” y su análogo “persuasión coercitiva”. Es importante destacar que ninguno de estos conceptos está definido, ni forma parte de ningún delito, en el código penal argentino.
Por ejemplo, en una entrevista del diario Perfil de 2021, el codirector de la PROTEX (la Procuraduría contra la Trata y la Explotación de Personas), Marcelo Colombo, dijo que los grupos de tipo “secta coercitiva” son “organizaciones con fines filantrópicos, religiosos o de contención espiritual, que reclutan personas y se benefician de su trabajo bajo la apariencia de un bienestar espiritual.” Cuando le preguntaron por las presuntas víctimas que no se perciben como tales, argumentó que eso se debe a su ingreso en un “sistema ideológico o espiritual” que les impide reconocer su situación de explotación, lo que él entiende como “control coercitivo”. Otro ejemplo lo hallamos en una entrevista de 2023 de la revista Quorum, en que la fiscal cotitular de PROTEX, Alejandra Mángano, dijo: “Cuando creemos que tenemos todas las modalidades y las dinámicas de explotación aprendidas, aparecen nuevas modalidades como, por ejemplo, las organizaciones coercitivas, las sectas”.
Más allá de los dichos en los medios de comunicación, cabe destacar que desde 2020 los informes anuales de cifras y actividades de la PROTEX cuentan con un apartado titulado “causas sectas”. Además, el último informe semestral del Consejo Federal para la Lucha contra la Trata incluyó, entre otras propuestas, “Promover acciones de concientización y sensibilización de la población en general, acerca de la captación mediante organizaciones coercitivas, también llamadas ‘sectas’.”
No es casualidad que, luego de ese informe, en julio de 2023 se publicara un folleto dedicado a la “persuasión coercitiva”, la cual se define como “una serie de acciones de manipulación psicológica para controlar la voluntad de una persona o grupo bajo el uso de un tipo de fuerza que no es percibida por el sujeto”, agregando que “ha sido denominada ‘lavado de cerebro’ en referencia al proceso de anulación de la identidad psicosocial previa, a la destrucción o afectación severa de la personalidad, sufrida por la persona sin ser consciente del daño”.
Todas estas definiciones, vistas en conjunto, derivan evidentemente de la controvertida teoría de “lavado de cerebro” propuesta por la psicóloga estadounidense Margaret Singer. Como lo indica una abundante bibliografía científica sobre el tema [5], esta teoría fue rechazada por la comunidad académica en la década de los 80, rechazo que se mantiene hasta el día de hoy. Tal es así que, en el año 1987, luego de evaluar un informe especial dirigido por Singer acerca de su teoría, la Asociación de Psicología Americana dictaminó que “En general, el informe carece del rigor científico y del enfoque crítico imparcial necesarios para el imprimátur de la APA”. Como consecuencia, en los ‘90 la teoría del “lavado de cerebro” dejó de ser admitida en las cortes estadounidenses (donde había sido introducida en primer lugar) y Singer no pudo declarar más en esos tribunales como testigo experta.
El estudio científico de los procesos mediante los cuales los individuos se unen a grupos religiosos minoritarios cuenta ya con más de cinco décadas de desarrollo. A partir de estos análisis, sociólogos, antropólogos y psicólogos confirman que estos procesos no difieren de aquellos de las religiones tradicionales, lo cual deja a la teoría del “lavado de cerebro” en el campo de las pseudociencias y la ciencia ficción. No hay nada de misterioso o mágico en la conversión religiosa de estas minorías.
Ideología antisectas en las cortes argentinas
A partir de los resultados preliminares de una investigación en curso sobre documentos judiciales de siete casos de presunta trata de personas por minorías religiosas o espirituales, se advierte que estas teorías pseudocientíficas están influyendo en los tribunales. Este estudio reveló la presencia recurrente de las categorías “secta” y “lavado de cerebro” tanto en palabras de fiscales como de jueces, de agentes de asistencia a las víctimas, de peritos psicólogos y de abogados. Por ejemplo, en un fallo de 200 páginas, la palabra “secta” y sus derivados, como “sectarios”, se mencionan 78 veces, y los vocablos relativos a “lavado de cerebro”, 52 veces [6]. En otro fallo de 287 páginas, del mismo tribunal, los términos referentes a “secta” se mencionan 224 veces, y los relativos a “lavado de cerebro”, 26 [7].
En los documentos analizados, las definiciones de aquellas categorías se basan en un corpus bibliográfico limitado, que se presenta como representativo de un consenso científico en la materia. Mientras que no se hallan (salvo notables excepciones) citas referidas a investigadores de las ciencias sociales y médicas especializados en religión, los autores citados son en su mayoría psicólogos sociales y forman parte de asociaciones antisectas internacionales [8]. Nuevamente, estas definiciones son derivadas de la teoría de Margaret Singer.
A continuación, se transcriben algunos fragmentos de discursos de jueces federales tal como fueron volcadas en autos. Este conjunto de fragmentos no es exhaustivo, dado que por motivos de espacio fue necesario seleccionar algunos pasajes, dejando para un trabajo futuro un análisis más completo. El objetivo aquí es ejemplificar cómo son movilizadas estas categorías –que no forman parte de la ley 26.842 ni de ninguna otra– en contextos judiciales, y poner de relieve cómo operan actualmente en la matriz interpretativa de la trata de personas.
En la sentencia en autos FMP 1187 /2014/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, causa judicial relacionada a la iglesia evangélica “Monte Sión”, con fecha 23 de diciembre de 2019, encontramos los siguientes dichos:
“Asimismo, otra de las características propias de este tipo de organizaciones es el sometimiento de los integrantes a las creencias y prácticas de la secta: ‘los que pertenecen a una secta ponen su fe ante todo y ordenan su vida de acuerdo a ella’.” (pág. 13).
“Esto solo puede explicarse en virtud del proceso de programación o lavado de cerebro al que están expuestas estas personas. Sólo podrán recobrar la consciencia cuando opere sobre ellos un proceso de desprogramación, similar al relatado por algunas de las víctimas.” (pág. 118).
“En efecto, en el proceso de persuasión coercitiva al que fueron expuestas las víctimas de XXXX, resulta lógico que se recobre la conciencia de lo allí vivido luego de un largo proceso de ‘desprogramación’. Superar el ‘lavado de cerebro’ al que fueron conducidos por XXXX y XXXX lleva un largo tiempo.” (pág. 138).
Es interesante observar que aquí se señala como un rasgo constitutivo de las “sectas” el hecho de que las personas ordenen sus vidas de acuerdo a sus creencias y que esto opera a modo de “programación”, cuando es algo compartido por integrantes de muchos grupos, espirituales o no. Pero en estas citas no solamente llama la atención el lenguaje de programación en referencia a la mente humana, sino que es alarmante que se sugiera el proceso de “desprogramación” como una práctica deseable. Esta es una actividad que ha sido prohibida en muchos países democráticos, dado que implica el secuestro o retención forzada de las personas a “desprogramar”, y en muchas ocasiones el uso de técnicas de coerción física (incluyendo la tortura y la violación), orientadas a hacerlas abandonar su religión [9].
En la sentencia obrante en autos FSA 688/2021/21 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Salta, causa judicial relacionada con el “templo a San La Muerte” (donde también se celebraban ritos umbanda y quimbanda), con fecha 18 de abril de 2023, podemos leer:
“También existió otro medio de captación, otra modalidad de captación, que es el aislamiento. Acá se dijo en alguno de los alegatos que casi todas las religiones promueven el aislamiento de los fieles de quienes sean contrarios al rito de que se trate. (…). Ellos van formando su ‘familia’ dentro de aquél templo, tanto es así que los encartados se hacían llamar Mae y Pae, no ‘Señora’ o ‘Doña’, eso lo menciona el testigo XXXX cuando cuenta que al comienzo él les decía doña y don, y le dijeron que no, que debía llamarlos es Mae y Pae, porque le pretenden dar esa idea de familia, de única familia que apoya.” (pp 280-281).
“En aquellos casos donde por tradición, por cuestiones de la familia se está dentro de una religión porque se nace allí, en general las personas no llegan a ese lugar por una situación de vulnerabilidad. Ahora, cuando las personas van a otro culto, a otra religión, en general, estas características de vulnerabilidad están presentes. Vulnerabilidad económica, vulnerabilidad emocional, porque la persona está buscando a través de la religión resolver su situación, y buscan por medio de ese camino encontrar una paz. Basta con acudir a cualquier culto y encontraremos que la mayoría de las personas son vulnerables, si nos paramos en la puerta lo vamos a observar.” (pp 311-312).
En este ejemplo observamos dos puntos importantes. En primer lugar, se considera como elemento del “lavado de cerebro” un rasgo intrínseco de la umbanda y la quimbanda. Pero haciendo un repaso rápido, surge que este rasgo (el uso de términos referentes a vínculos familiares) es central en numerosas religiones. Por ejemplo, en varias comunidades cristianas (incluidas la iglesia católica, las ortodoxas rusa y griega, y algunas ramas protestantes), así como en el hinduismo, los sacerdotes son llamados normalmente “padre”. El uso del término “hermano/a” también es frecuente en el ámbito de las religiones tradicionales como el catolicismo, el budismo e incluso el islam. El hecho de que el uso de estos términos ayude a fomentar un sentido de comunidad y pertenencia entre los miembros de un grupo es algo que ha sido capitalizado también por numerosas asociaciones no religiosas, como partidos políticos, cuerpos militares y fraternidades universitarias. Entonces, ¿qué criterio dicta que en un contexto esas alusiones familiares son un signo claro de “lavado de cerebro” y en otros no? En ninguno de los documentos analizados se ha realizado un análisis explícito sobre esto.
En segundo lugar, en estas citas vemos que la noción de vulnerabilidad es ampliada para incorporar como rasgo constitutivo la “búsqueda de paz” o de resolver una situación mediante la espiritualidad. Se afirma así que la mayoría de las personas que se unen a un grupo religioso distinto de aquél en el que nacieron son vulnerables per se. Cabe señalar que, en otro caso, se consideró vulnerables a un conjunto de personas por haber sido criados en el seno del grupo al que la acusación denominó “secta”[10]. Por lo tanto, considerando los dichos de distintos tribunales, se desprende que cualquier tipo de adscripción espiritual conlleva en sí misma la marca de la vulnerabilidad y, por lo tanto, un principio de sospecha de abuso de esa vulnerabilidad por parte de cualquier líder o grupo religioso.
Esta relación entre espiritualidad, vulnerabilidad y “lavado de cerebro” se vuelve aún más problemática cuando es utilizada como justificación para silenciar a quienes no se perciben víctimas de trata. En el mismo documento se lee:
“No importa cómo las víctimas se puedan percibir, a condición que en la prueba se hayan acreditado en grado de certeza estos extremos, los extremos de la vulnerabilidad y los de la ‘persuasión coactiva’.” (pág. 258)
Este argumento de una supuesta vulnerabilidad y “lavado de cerebro” para desestimar las demandas de quienes no se consideran víctimas, como vimos, es muy frecuente, y se mantiene incluso cuando existen pericias psicológicas y psiquiátricas que indican que esas personas gozan de un estado psicológico sin psicopatologías, rasgos de vulnerabilidad o dependencia emocional. Tal es actualmente el caso de la Escuela de Yoga de Buenos Aires[11].
El rol de estas categorías en los procesos judiciales
Para la ley argentina, el delito de trata consiste en la captación, el traslado, la recepción o acogida y el ofrecimiento de personas con fines de explotación (aunque no sea consumada). Se entiende por captación atraer a la víctima con promesas que luego resultan falsas, para explotarla sexual o laboralmente. La recepción o acogida es el recibimiento de la víctima en un lugar donde será explotada o trasladada. El traslado es justamente el tráfico de la víctima hacia el destino de explotación.
En los casos referidos aquí, y otros analizados hasta el momento, se argumenta que la difusión de las creencias religiosas es un mecanismo de captación, ya que obrarían a modo de carnada para atraer a las “víctimas”. Si bien siempre se aclara que lo que se juzga no son las creencias en sí, en la mayoría de las causas se termina argumentando que las formas y los contenidos de esa fe son distintas a los de una religión no “sectaria”. La captación así vista está muy relacionada con el “lavado de cerebro”, ya que se argumenta que mediante esas creencias no sólo se atrae a las personas, sino que se anula su autodeterminación (por ejemplo, haciéndole creer que su verdadera familia es el grupo religioso). Así, se afirma que, aunque las presuntas víctimas tengan libertad ambulatoria e incluso actividades por fuera del grupo, están captadas y cautivas por el sistema de creencias. Además, la “persuasión coercitiva” es presentada como un tipo de coerción y, como tal, un agravante del delito, aumentando aún más las penas.
Por otro lado, se ha argumentado que la mera pertenencia al grupo es en sí un acogimiento. Por ejemplo: “existía un acogimiento visto desde una perspectiva orgánica de pertenencia a la escuela” [12]. También:
“el acogimiento también se dio desde una perspectiva psicológica o espiritual. Desde la idea de la pertenencia a la secta, quienes formaban parte del Ashram eran personas elegidas, superiores al resto de la sociedad (…) en este caso el acogimiento se dio como un refugio dentro de la secta para permanecer ajenos a ese mundo exterior y mundano (…)”[13]
Además de ser integradas de facto como elementos del delito de trata, las categorías de “secta” y “lavado de cerebro” influyen en la interpretación de actividades lícitas que, al ser realizadas por miembros de una “secta”, se consideran “trata de personas”. Por ejemplo, se han interpretado como traslado acciones orientadas a ayudar a una persona para mudarse de hogar, aun cuando el fin del traslado evidentemente no era la explotación[14]. Más importante aún: en todos los casos, las actividades de voluntariado y de donación de bienes con fines religiosos se han considerado como explotación consumada bajo “persuasión coercitiva”.
Comentarios finales
Como hemos visto, las categorías consignadas son movilizadas y naturalizadas en distintos contextos por varios sectores del Estado. Este tipo de etiquetado no solo estigmatiza a las minorías, sino que también influye en la percepción pública y judicial, llevando a una interpretación sesgada de sus acciones. Así, la teoría pseudocientífica del “lavado de cerebro” impregna la forma en que los operadores judiciales conciben el fenómeno religioso en general, e interviene en la forma en que se evalúa la presencia del delito. Más aún, la ampliación de la noción de vulnerabilidad, que ahora incluye la búsqueda espiritual como una de sus características, redunda en una condición categórica, basada en prejuicios culturales que no se modifican ni cuestionan cuando los testimonios y las pericias los contradicen. De este modo, el paradigma victimista se impone sobre personas adultas, justificando el rol tutelar del Estado y la autoridad de las agencias anti trata para decidir sobre sus vidas y sus identidades.
Las críticas a este fenómeno son numerosas. Una de ellas proviene del Tribunal oral de Paraná. Durante un juicio oral, las presuntas víctimas de la Iglesia Tabernáculo Internacional Jerusalem denunciaron que los agentes de asistencia a las víctimas de trata habían intentado convencerlos de declarar en contra de sus pastores bajo coacción. Luego de escuchar las declaraciones, el propio fiscal decidió abandonar la acusación y en su discurso final dijo:
“se soslayaron los principios liberales de nuestra Constitución, se avasallaron derechos básicos contenidos en la misma, como los enunciados: libertad de asociación, de profesar libremente el culto, derecho a la privacidad, a la elección de vida, a ejercer trabajo voluntario no remunerado, y todo ello posiblemente por una falla inaceptable del sistema previsto, precisamente, para evitar abusos de trata, todo ello enancado en prejuicios religiosos inaceptables en un Estado democrático de derecho.”[15].
Además de una serie de artículos que tratan este tema, el año pasado fue publicada una carta al gobierno argentino en el periódico de derechos humanos y libertad religiosa Bitter Winter, denunciando el uso sesgado de la ley argentina contra minorías espirituales. Incluso, una de las organizaciones firmantes realizó una presentación en el concejo de derechos humanos de las Naciones Unidas advirtiendo la situación.
Todas estas críticas fundamentalmente llaman la atención sobre las violaciones a los derechos humanos que implica considerar actividades de voluntariado religioso como trata de personas. Y, fundamentalmente, señalan el daño que genera no escuchar a los sujetos que son considerados víctimas, adjudicándoles una incapacidad para decidir sobre sus propias vidas por el simple hecho de elegir una creencia distinta a la de la mayoría.
Este trabajo corresponde a una ponencia presentada en la conferencia internacional “Discriminación y Criminalización por Razones Religiosas y Espirituales en Argentina: Desafíos Legales en un Contexto Democrático Diverso” el 19 de julio de 2024, en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La ponencia retomaba datos de una exposición previa realizada por la Dra. Cecilia Varela, por lo que esta versión incorpora una introducción que no formó parte del original. La exposición de la Dra. Cecilia Varela se puede consultar aquí.
[1] Estos temas fueron desarrollados en: Pacecca 2011; Daich 2012; Varela 2013; Daich y Varela 2014; Varela y González 2015; Varela 2016; Iglesias Skulj 2017; Daich 2018; Gutiérrez Gomez 2019; Iglesias Skulj 2020; Martynowskyj 2020; Martynowskyj y Blanco Rodríguez 2020; Tarantino (2021), Ni víctimas ni criminales: trabajadoras sexuales, Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica; Daich 2022.
[2] Instrumento sancionado en 2000, complementario de la Convención de Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Transnacional. Su objetivo es prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente niños y mujeres.
[3] Algunos ejemplos de las condiciones indicadas por los agentes de rescate son: ser mujer, ser estudiante universitaria, no tener estudios, ser madre, no tener familia, ser migrante, etc.
[4] Este término se refiere a los contramovimientos sociales y políticos que se oponen a los nuevos movimientos religiosos (peyorativamente llamados “sectas”). Para m´s información, ver David G. Bromley y Anson Shupe (1995), Anti-cultism in the United States: Origins, Ideology and Organizational Development, en Social Compass, 42(2): 221-236.
[5] Una excelente revisión del tema se encuentra en: Introvigne (2022), Brainwashing, Nueva York: Cambridge University Press. Las fuentes más accesible y recomendables son las entradas por Alejandro Frigerio en este mismo blog: (1) y (2) . Otra fuente sobre el tema y toda la controversia que suscitó la teoría de Singer se puede consultar en estas entradas de la web del CESNUR.
[6] Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (23/12/2019), Sentencia en autos FMP 1187/2014/TO1.
[7] Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (21/06/2022), Sentencia en autos FMP 19687/2018/TO1.
[8] Dos de los autores más citados son Álvaro Rodriguez-Carballeira y Carmen Almendros, ambos pertenecientes a la organización internacional “Invictus”.
[9] Para más información sobre este tema, ver Bromley y J. Richardson, eds. (1983), The brainwashing/deprogramming controversy, New York: Edwin Mellen. También, Richardson (2011), Deprogramming: From private self-help to governmental organized repression. En Crime, Law, and Social Change, 55: 321-336.
[10] Juzgado Criminal y Correccional Federal N°4, Secretaría N°8 (08/10/2022), Procesamiento en autos CFP 7962/2021, pág. 352.
[11] Para más información sobre este caso, ver Introvigne 2023; Palmer 2023 y Amicarelli 2024.
[12] Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional n°4 y Procuraduría contra la Trata y la Explotación de Personas (04/08/2023), Requerimiento de elevación a juicio en autos 7962/2021, pág. 559.
[13] Tribunal Oral Federal 1 de Mar del Plata (21/06/2022), Sentencia en autos 19687/2018/TO1, pág. 210.
[14] El ejemplo corresponde a los argumentos de la PROTEX en la causa relacionada al grupo religioso Cómo Vivir por Fe. Para más información sobre este caso, ver Introvigne 2023. Para un testimonio en primera persona de esta causa, ver este video.
[15] Tribunal Oral Federal de Paraná (24/02/2024), Sentencia en autos FPA 5748/2022/TO1, pág. 19.
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