por Peter Singer (Princeton University)
En febrero de este año el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en una causa: “El Comité Ejecutivo de Musulmanes de Bélgica y otros contra Bélgica”, que requería encontrar el equilibrio entre la libertad religiosa y el bienestar animal. Las provincias belgas de Flandes y Valonia habían aprobado leyes que exigían que todos los animales sacrificados para consumo humano debían ser aturdidos antes de ser matados. Las comunidades musulmana y judía intentaron anular la legislación, alegando que violaba su libertad de sacrificar animales en la forma prescrita por sus leyes dietéticas.
Las solicitudes anteriores ante el Tribunal Constitucional belga y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tuvieron éxito, por lo que los demandantes recurrieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), una corte del Consejo de Europa al que pertenecen todos los países europeos, excepto Bielorrusia y Rusia. Todos los miembros del Consejo de Europa deben ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Según el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión… y a manifestar, en público o en privado, su religión o creencia mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia”. Este derecho está condicionado, sin embargo, por una segunda cláusula: “La libertad de manifestar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad pública, para la protección del orden público, la salud o la moral o para la protección de los derechos y libertades de los demás”.
Si el bienestar animal se incluye en cualquiera de estos títulos, el de “moral pública” parece el más probable. Los demandantes argumentaron, sin embargo, que la referencia del Convenio a la protección de la “moral pública” debe entenderse como dirigida únicamente a proteger la dignidad humana entre individuos. El TEDH nunca antes había tratado una causa que le exigiera sopesar el derecho a la libertad religiosa con el bienestar de los animales, por lo que no era fácil predecir cómo fallaría.
La sentencia del TEDH, dictada el 13 de febrero, determinó que las leyes que exigen el aturdimiento previo restringen la libertad religiosa de los solicitantes. Sin embargo, también halló que proteger el bienestar de los animales es parte del objetivo gubernamental legítimo de proteger la moral pública. La noción de “moral”, dijo el tribunal, está evolucionando y lo que se considera aceptable en un momento puede dejar de serlo más adelante.
La opinión del TEDH es que debería dar un peso significativo a las decisiones tomadas por las legislaturas, especialmente cuando promulgan leyes por grandes mayorías, y en ambas provincias, las legislaturas votaron de modo casi unánime para apoyar la legislación en cuestión. El tribunal también señaló que el Tribunal Constitucional belga y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habían sostenido, en sus sentencias anteriores que confirmaban la legislación, que el bienestar animal, como valor ético, es de creciente importancia en las sociedades democráticas contemporáneas y que esto debe tenerse en cuenta al evaluar las restricciones sobre cómo se manifiestan las creencias religiosas en acciones que afectan el bienestar animal.
El TEDH no quedó convencido por el argumento de los demandantes de que el Convenio limita la “moral pública” a la protección de la dignidad humana. El tribunal tomó nota de casos anteriores en los que el tribunal había prestado atención a la protección del bienestar animal y también al medio ambiente. En consecuencia, el TEDH sostuvo: “la Convención no puede interpretarse en el sentido de que promueve la defensa absoluta de los derechos y libertades que consagra sin tener en cuenta el sufrimiento de los animales”.
Para juzgar que las leyes no constituían una restricción irrazonable de la libertad de religión, el tribunal todavía necesitaba considerar si la restricción era proporcional al objetivo. Señaló que la legislación se basaba en el “consenso científico de que el aturdimiento previo era el medio óptimo para reducir el sufrimiento del animal en el momento del sacrificio”. Las legislaturas, si bien exigieron el uso de ese método óptimo dentro de su jurisdicción, se habían cuidado de formular sus leyes de manera que minimizara la restricción de la libertad religiosa y no habían intentado prohibir la venta de carne importada de fuera de las provincias, aun cuando los animales fueran sacrificados de formas prohibidas en las provincias.
En esto, es posible que las legislaturas hayan sido demasiado cautelosas. Dudo que sea una violación de la libertad religiosa prohibir la venta de carne de animales a quienes se les corta el cuello mientras están plenamente conscientes. Las creencias religiosas judías, según tengo entendido, no exigen que los judíos coman carne. Entonces, ¿por qué es una restricción de la libertad religiosa decir: si esto es lo que crees, entonces no comas carne? (Digo esto por ser alguien que no ha comido carne durante más de 50 años.)
El caso es menos claro para los musulmanes, porque algunos creen que deben comer carne en el Eid ad-Adha, o Fiesta del Sacrificio. Si se acepta ese planteo, las legislaturas podrían aprobar una ley que permita vender carne de animales sacrificados sin aturdimiento previo durante la semana anterior al Eid. De ese modo, las violaciones de la libertad religiosa se mantendrían en un mínimo absoluto, mientras que se maximizaría la protección de los animales, tanto dentro como fuera de la jurisdicción de la legislatura.
©Project Syndicate. Traducción: Elisa Carnelli para revista Ñ.
Sentencia Legal del Tribunal (Resumen) – Febrero de 2024
(traducción al español: blog DIVERSA)
Executief van de Moslims van België y Otros v. Bélgica
– 16760/22, 16849/22, 16850/22 y otros.
Sentencia 13.2.2024 [Sección II]
Artículo 9
Artículo 9-1
Libertad de religión
Manifestar religión o creencia
Decretos en las Regiones Flamenca y Valona que prohíben el sacrificio de animales sin aturdimiento previo, mientras se permite el aturdimiento reversible en el sacrificio ritual: no violación
Artículo 14
Discriminación
Decretos en las Regiones Flamenca y Valona que prohíben el sacrificio de animales sin aturdimiento previo, mientras se permite el aturdimiento reversible en el sacrificio ritual: no violación
Hechos – Dos decretos, uno emitido por la Región Flamenca en julio de 2017 y el otro por la Región Valona en octubre de 2018, prohibían el sacrificio de animales sin aturdimiento previo, mientras se permitía el aturdimiento reversible en casos de sacrificio ritual. En 2018 y 2019 los demandantes, organizaciones que representan a musulmanes en Bélgica y ciudadanos belgas de las religiones musulmana y judía, presentaron una solicitud ante el Tribunal Constitucional para que se anularan dichos decretos. Ese tribunal hizo referencias preliminares al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso del decreto de la Región Flamenca. Sentado como Gran Sala, el TJUE encontró en su sentencia del 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C-336/19, que un proceso de aturdimiento no letal reversible era compatible con el Artículo 10 § 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En septiembre de 2021 el Tribunal Constitucional, en dos sentencias, desestimó las apelaciones de los demandantes contra los decretos.
Ley – Artículo 9:
1. Aplicabilidad – Los demandantes se habían quejado de que los decretos impugnados imponían una prohibición al sacrificio de animales de acuerdo con los preceptos de su religión y que enfrentaban la dificultad, si no la imposibilidad, de obtener carne de animales sacrificados de esa manera. El Tribunal había sostenido previamente que el sacrificio ritual de animales caía dentro del ámbito del derecho a manifestar la propia religión como una cuestión de “observancia” en el sentido del Artículo 9. También había sostenido que las restricciones o prescripciones dietéticas podían caer dentro de la “práctica” de una religión.
Conclusión: Artículo 9 aplicable (a las quejas de los demandantes en las solicitudes declaradas admisibles).
2. Méritos
– (a) Si hubo una interferencia – El presente caso era distinguible del caso de Cha’are Shalom Ve Tsedek v. Francia [GC] que había concernido a una norma destinada a regular el sacrificio ritual mediante la concesión de autorizaciones especiales a mataderos.
No correspondía al Tribunal decidir si el aturdimiento previo al sacrificio estaba en conformidad con los preceptos dietéticos de los creyentes musulmanes y judíos. Las discusiones internas o las opiniones divergentes dentro de esas comunidades religiosas al respecto no podían tener el efecto de privar a los demandantes del disfrute de sus derechos conforme al Artículo 9.
Bastaba que el Tribunal notara que era evidente en los debates parlamentarios que llevaron a la adopción de los dos decretos en cuestión que la ausencia de aturdimiento previo al sacrificio constituía un aspecto del ritual religioso que alcanzaba un cierto nivel de coherencia, seriedad, cohesión e importancia, al menos para ciertos creyentes – como los demandantes – de las religiones judía y musulmana.
En esas circunstancias, había habido una interferencia con la libertad de religión de los demandantes.
(b) Si la interferencia estaba justificada –
(i) Prescrita por ley – La interferencia estaba expresamente prescrita por legislación accesible y previsible.
(ii) Objetivo legítimo – Esta era la primera vez que el Tribunal era llamado a decidir si la protección del bienestar animal podía estar vinculada a uno de los objetivos en el párrafo 2 del Artículo 9.
A diferencia del derecho de la UE, que había establecido el bienestar animal como un objetivo de interés general (véase el Artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), el Convenio no había buscado proteger el bienestar animal como tal. La protección del bienestar animal no estaba expresamente mencionada en el párrafo 2 del Artículo 9 en la lista exhaustiva de objetivos legítimos que podían justificar una interferencia con la libertad de manifestar la religión.
Sin embargo, el Tribunal había reconocido en varias ocasiones que la protección de los animales era una cuestión de interés general en virtud del Artículo 10. Además, había aceptado que la prevención del sufrimiento animal podría justificar una interferencia con un derecho garantizado por el Artículo 11 por el bien de proteger la moral (véase Friend y otros v. Reino Unido (dec.)).
La protección de la moral pública, a la que se refería el Artículo 9 § 2, no podía entenderse como destinada únicamente a proteger la dignidad humana en la esfera de las relaciones entre individuos. Además, el concepto de “moral” era inherentemente evolutivo.
En ese sentido, la promoción de la protección y el bienestar de los animales como seres sensibles podía considerarse un valor moral compartido por muchas personas en las Regiones Flamenca y Valona. Además, otros Estados miembros del Consejo de Europa habían promulgado legislación en el mismo sentido que los decretos impugnados, lo que confirmaba la creciente importancia de las consideraciones sobre el bienestar animal. En consecuencia, el TJUE y el Tribunal Constitucional habían sostenido que la protección del bienestar animal era un valor ético al que las sociedades democráticas contemporáneas daban creciente importancia y que debía ser tenido en cuenta al evaluar las restricciones a la manifestación externa de creencias religiosas.
Se desprendía de lo anterior que el Tribunal tenía derecho a tener en cuenta la creciente importancia dada a la protección del bienestar animal, incluso al examinar, como en el presente caso, la legitimidad de un objetivo perseguido por una restricción a la libertad de manifestar la propia religión. Así, consideró que la protección del bienestar animal podía estar vinculada al concepto de “moral pública”, uno de los objetivos legítimos bajo el párrafo 2 del Artículo 9.
(iii) Necesario en una sociedad democrática –
– El margen de apreciación aplicable: En circunstancias como las del presente caso, que, por un lado, se refieren a las relaciones entre el Estado y las religiones y, por otro, no reflejan un consenso claro entre los Estados miembros pero revelan una evolución gradual a favor de una mayor protección del bienestar animal, las autoridades nacionales ciertamente deben contar con un margen de apreciación que no puede ser estrecho.
– Si las medidas eran necesarias en una sociedad democrática: En cuanto a la calidad del escrutinio parlamentario, que era de particular importancia cuando se trataba de una norma general, los legisladores regionales habían intentado sopesar los derechos e intereses en competencia durante un proceso legislativo minucioso. Habían expresado las razones de su decisión a la luz de los requisitos de la libertad de religión, habiendo examinado el impacto de la medida en esa libertad y, en particular, habiendo realizado un extenso análisis de proporcionalidad.
En cuanto a la revisión judicial de la interferencia impugnada, el TJUE y el Tribunal Constitucional habían tenido plenamente en cuenta en detalle los requisitos del Artículo 9, tal como los interpretaba el Tribunal. Este escrutinio en dos niveles estaba en línea con el principio de subsidiariedad y el Tribunal no podía ignorar estos exámenes existentes a los efectos de su propia revisión.
Los decretos impugnados establecían que, cuando los animales eran sacrificados de acuerdo con métodos especiales requeridos por ritos religiosos, el método de aturdimiento aplicado sería reversible y no letal. Sobre la base de estudios científicos y una extensa consulta con las partes interesadas, el trabajo parlamentario había concluido que ninguna medida menos radical podría lograr suficientemente el objetivo de reducir el daño al bienestar animal en el momento del sacrificio. Los legisladores flamencos y valones habían buscado una alternativa proporcionada a la obligación de aturdimiento previo, teniendo en cuenta el derecho reclamado por las personas de fe musulmana y judía a manifestar su religión frente a la creciente importancia dada a la prevención del sufrimiento animal en las respectivas regiones. Se habían cuidado de adoptar una medida que no fuera más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido.
No correspondía al Tribunal determinar si esta alternativa satisfacía los preceptos de la religión de la cual los demandantes eran seguidores. Por otro lado, su existencia mostraba que las autoridades concernidas habían intentado sopesar los derechos e intereses en juego y encontrar un equilibrio justo entre ellos. Por lo tanto, el Tribunal consideró que la medida impugnada caía dentro del margen de apreciación otorgado a las autoridades nacionales en esta esfera.
Es cierto que la Región de Bruselas-Capital no había, a la fecha de adopción de la presente sentencia, abolido o limitado la exención prevista respecto al sacrificio ritual de animales y era, por tanto, diferente de las Regiones Flamenca y Valona. Ese hallazgo no podía, por sí solo, llevar a la conclusión de que los dos decretos en cuestión eran incompatibles con el Artículo 9. Bélgica era un Estado federal y el Tribunal siempre había respetado las características especiales del federalismo en la medida en que fueran compatibles con el Convenio. En consecuencia, los demandantes no podían basarse en el mero hecho de que la legislación en Bruselas seguía siendo diferente de la adoptada por las legislaturas flamenca y valona.
En cuanto a la segunda parte de la queja de los demandantes referente a la dificultad, o incluso imposibilidad, de obtener carne conforme a sus convicciones religiosas, las Regiones Flamenca y Valona no prohibían el consumo de carne de otras regiones o países en los que el aturdimiento previo al sacrificio no era un requisito legal. Además, los demandantes no habían demostrado ante el Tribunal que el acceso a la carne sacrificada de acuerdo con sus creencias religiosas se hubiera vuelto más difícil después de la entrada en vigor de los decretos impugnados.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluyó que las autoridades nacionales no habían sobrepasado el margen de apreciación que se les concedía en el presente caso. Habían tomado una medida que estaba justificada en principio y que podía considerarse proporcionada al objetivo perseguido, a saber, la protección del bienestar animal como un aspecto de la «moral pública».
Conclusión: no violación (unánime).
Artículo 14 en relación con el Artículo 9:
(a) La posición de los demandantes como creyentes judíos y musulmanes comparada con la de cazadores y pescadores – No correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la compatibilidad de la caza y la pesca con el bienestar animal, una cuestión que iba más allá del alcance del presente caso. En segundo lugar, incluso suponiendo que la diferencia de trato de la que se quejaban se basara en un motivo de discriminación prohibido por el Artículo 14, los demandantes no habían demostrado que estuvieran en una situación análoga o relevantemente similar a la de cazadores y pescadores. La situación de los creyentes judíos y musulmanes que deseaban consumir carne de sacrificio ritual difería de la de cazadores y pescadores que mataban animales. Además, estas condiciones de matanza eran significativamente diferentes. Dado que el sacrificio ritual se llevaba a cabo en animales de granja, su matanza se realizaba en un contexto distinto al de los animales salvajes sacrificados durante la caza y la pesca recreativa. Lo mismo aplicaba a la pesca de peces de cultivo que se realizaba en un entorno acuático que era fundamentalmente diferente al de los mataderos.
(b) La posición de los demandantes como creyentes judíos y musulmanes comparada con la de la población general – Los creyentes judíos y musulmanes eran tratados de manera diferente a los individuos que no adherían a preceptos dietéticos religiosos. Los decretos en cuestión preveían específicamente un método de aturdimiento alternativo cuando se debían utilizar métodos de sacrificio especiales prescritos por ritos religiosos: el proceso de aturdimiento era entonces reversible y no letal. Por lo tanto, no había ninguna cuestión en el presente caso de una falta de distinción en la forma en que se trataban diferentes situaciones.
(c) La posición de los creyentes judíos entre los demandantes, en relación con los creyentes musulmanes – No correspondía al Tribunal, como tribunal internacional, pronunciarse sobre preceptos dietéticos en materias religiosas, especialmente cuando eran objeto de debate. En cualquier caso, el mero hecho de que los preceptos dietéticos de la comunidad religiosa judía y los de la comunidad religiosa musulmana fueran de naturaleza diferente no era suficiente para concluir que los creyentes judíos y musulmanes estaban en situaciones relevantemente diferentes en relación con la medida impugnada respecto a la libertad religiosa.
Conclusión: no violación (unánime).
(Véase también Cha’are Shalom Ve Tsedek v. Francia [GC], 27417/95, 27 de junio de 2000, Resumen Legal; Friend y otros v. Reino Unido (dec.), 16072/06, 24 de noviembre de 2009, Resumen Legal; PETA Deutschland v. Alemania, 43481/09, 8 de noviembre de 2012, Resumen Legal; Animal Defenders International v. Reino Unido [GC], 48876/08, 22 de abril de 2013, Resumen Legal; Opinión consultiva sobre si a una persona se le puede denegar la autorización para trabajar como guardia de seguridad o funcionario por estar cerca de o pertenecer a un movimiento religioso [GC], P16-2023-001, Conseil d’État de Bélgica, 14 de diciembre de 2023, Resumen Legal).
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